NO TIENE CARÁCTER DISCRIMINATORIO UN DESPIDO POR ENFERMEDAD.
STS de 3 de mayo de 2016 que resuelve un recurso de casación de unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 1 de julio de 2016, por entender que un despido por enfermedad no es nulo, sino improcedente.
El Tribunal Supremo cuestiona si un despido por enfermedad puede o no subsumirse en la cláusula genérica del precepto constitucional del art. 14 CE de “cualquier otra condición o circunstancia personal o social” para valorar la posible discriminación de un despido por causa de baja médica o enfermedad y la declaración de nulidad o improcedencia del mismo.
Entiende que no todo criterio de diferenciación empleado como causante de un perjuicio puede entenderse incluido sin más en el art. 14 CE, pues sino se confundiría la prohibición de discriminación por “cualquier otra condición o circunstancia personal o social” con el principio de igualdad de trato, hace falta analizar la razonabilidad de la causa del despido. Teniendo en cuenta que lo que protege el derecho fundamental de no discriminación es una conducta odiosa, cuando de no de persecución, dirigida hacia una persona por su rasgo, condición personal innata u opción elemental que expresa el ejercicio de libertades básicas, resultando así un comportamiento contrario a la dignidad de las personas y a los derechos inviolables que le son inherentes.
Pues bien, el Tribunal Supremo en este caso concluye que no se ha acreditado que el móvil del despido haya sido otro que la inevitable repercusión negativa en el rendimiento laboral de la enfermedad o baja médica, un móvil que se sanciona con la improcedencia del despido pero no con la nulidad por discriminación o lesión de derechos fundamentales.
En la sentencia también se rechaza la equiparación del despido por enfermedad con discapacidad.
Recuerda la STS 22/11/2007 la diferencia sustancial en el alcance de los conceptos de enfermedad y discapacidad ha sido declara también por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 11 de julio de 2006 (asunto Chacón Navas) que dispone que la Directiva comunitaria 2000/78 excluye la ‘equiparación’ de ambos conceptos, correspondiendo la discapacidad a supuestos en que ‘la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período’, por lo que ‘una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78’. A ello se añade que ‘ninguna disposición del Tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad’ y que ‘no cabe deducir que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 deba ampliarse por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva ‘ (discapacidad, edad, religión o creencia, orientación sexual).
Por último, analiza la STJUE de 11 de abril de 2013 por si ha introducido alguna modificación que tenga incidencia en la resolución del asunto examinado, que dispone lo siguiente:
«El concepto de «discapacidad» a que se refiere la Directiva 200/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración…”
Finalmente el TS desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina y concluye que a la vista del concepto de discapacidad recogido en la Directiva no cabe sino concluir que no procede calificar de discapacidad la situación de la recurrente, que permaneció diez días de baja antes de que la empresa procediera a su despido y sin que pueda entenderse que dicha enfermedad le ha acarreado una limitación que pueda impedir su participación en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.