Conforme al artículo 63 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, los propietarios y titulares de derechos reales, además de la acción pública que pueden ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa, pueden exigir ante los tribunales civiles la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas.
Ante una vulneración de las normas que rigen las relaciones de vecindad, piénsese por ejemplo, en dos parcelas colindantes, en las que el propietario de una de ellas realiza una construcción incumpliendo la distancia legal de retranqueo permitida al lindero lateral según la normas urbanísticas, el propietario colindante, tiene la opción de denunciar la infracción urbanística no solo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino de denunciar dicha infracción ante la jurisdicción civil.
Ahora bien, la mera inobservancia de las disposiciones administrativas de orden urbanístico no faculta al particular para denunciarlas ante los tribunales del orden civil, sino que ha de concurrir el requisito del perjuicio o daño en la propiedad, o cualquier otro derecho real.
Esto es, la infracción de la normativa urbanística, a los efectos de invocarla ante la jurisdicción civil, ha de repercutir en la esfera del interés privado.
Y a ello, ha de adicionarse el requisito de ausencia de acto administrativo alguno que legitime la construcción o instalación.